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AYUNTAMIENTO DE MURCIA

BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) 20/06/2006 Núm. 140/2006 [ Pág. 19067] Marginal 7904

Ordenanza de Protección de la Atmósfera del Ayuntamiento de Murcia.

Por la Comisión de Pleno de Asuntos Generales del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en sesión celebrada el 22 de mayo de 2006, se ha aprobado, con carácter definitivo, la Ordenanza de Protección de la Atmósfera, disponiéndose, en dicho acuerdo la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, así como su entrada en vigor una vez haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

ÍNDICE

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Objeto y objetivos:

ARTÍCULO 2 Definición de contaminación atmosférica:

ARTÍCULO 3 Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

ARTÍCULO 4 Competencias municipales:

ARTÍCULO 5 Licencias:

ARTÍCULO 6 Instrumentos de planeamiento:

TÍTULO II: FUENTES FIJAS (INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DOMÉSTICAS)

CAPÍTULO 1o:

Instalaciones de combustión en viviendas y locales comerciales:

ARTÍCULO 7.- Focos de combustión domésticos (cocinas, calentadores y calderas de calefacciones individual o colectiva).

ARTÍCULO 8.- Prohibición de lanzar humos por fachadas y patios de viviendas.

ARTÍCULO 9.- Evacuación de los productos de combustión de instalaciones domésticas.

ARTÍCULO 10.- Criterios constructivos de chimeneas de focos de combustión domésticos:

ARTÍCULO 11.- Altura de las chimeneas de focos de combustión domésticos:

ARTÍCULO 12.- Limitación de emisiones:

ARTÍCULO 13.- Condiciones de altura de las chimeneas por alteración de las circunstancias:

ARTÍCULO 14: Bajos comerciales en edificios de nueva construcción.

CAPÍTULO 2o:

Focos de origen industrial:

ARTÍCULO 15.- Instalaciones industriales:

ARTÍCULO 16.- Instalación, ampliación o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

ARTÍCULO 17.- Limites de emisión e inmisión de actividades industriales.

ARTÍCULO 18.- Operaciones productoras de emanaciones gaseosas.

ARTÍCULO 19.- Calefacción y agua caliente sanitaria en recintos industriales

ARTÍCULO 20.- Chimeneas.

ARTÍCULO 21.- Licencia de Actividad

ARTÍCULO 22: Contenidos de la memoria ambiental:

ARTÍCULO 23.- Programas de vigilancia:

ARTÍCULO 24.- Inspecciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

CAPÍTULO 3o Climatización y ventilación de locales y viviendas.

ARTÍCULO 25.- Acondicionamiento de locales y viviendas:

ARTÍCULO 26.- Condensación

ARTÍCULO 27.- Salidas al exterior de conductos de ventilación y climatización.

ARTÍCULO 28.- Instalaciones de refrigeración en edificios de usos colectivos e industrias:

TÍTULO III. OLORES

ARTÍCULO 29- Industrias o actividades que generen molestias por olores

TÍTULO IV: OTRAS ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 30.- Establecimientos de hostelería.

ARTÍCULO 31.- Instalaciones de lijado, pulido, trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo

ARTÍCULO 32.- Instalaciones de plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, fabricación de hormigones y similares:

ARTÍCULO 33.- Almacenamiento al aire libre de materiales a granel:

ARTÍCULO 34.- Obras de edificación, reforma o derribo:

ARTÍCULO 35.- Limpieza de ropa, tintorerías:

ARTÍCULO 36.- Garajes y talleres de vehículos

ARTÍCULO 37.- Locales con operaciones de pintura, tintas o disolventes

ARTÍCULO 38: Reproducción de planos.

ARTÍCULO 39.- Quema de residuos:

ARTÍCULO 40.- Incineradoras

ARTÍCULO 41.- Condiciones de los motores fijos

ARTÍCULO 42.- Tratamiento de pavimentos en viviendas y locales comerciales

TÍTULO V: VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 45- Control de los vehículos con motor de encendido por chispa

ARTÍCULO 46.- Control de los vehículos con motor diésel

ARTÍCULO 47.- Maquinaria de obra y vehículos especiales

ARTÍCULO 48.- Vehículos de paso por el municipio

ARTÍCULO 49.- Parques de vehículos diésel

ARTÍCULO 50.- Centro Oficial de Control de emisiones de vehículos a motor

ARTÍCULO 51.- Contratos municipales

TÍTULO VI: RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 52.- Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 53.- Control a través de licencias y autorizaciones.

ARTÍCULO 54.- Inspección

ARTÍCULO 55.- Infracciones

ARTÍCULO 56.- Sanciones

ARTÍCULO 57.- Procedimiento sancionador

ARTÍCULO 58.- Reparación y restablecimiento de la legalidad

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Objeto y objetivos:

La presente ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones de calidad del medio atmosférico en el término municipal de Murcia, no reguladas por otras ordenanzas, con el fin de preservar y mejorar ese medio, evitando los posibles efectos nocivos de aquellas y los riesgos de contaminación de los elementos naturales y los espacios comunitarios.

ARTÍCULO 2 Definición de contaminación atmosférica:

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias, formas de energía (calor) o agentes biológicos, que impliquen riesgo, daño o molestias para las personas, sus bienes y/o el medio ambiente.

ARTÍCULO 3 Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

Se consideran como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza, por las instalaciones que precise, o por los procesos tecnológicos utilizados, constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica. Son todas aquellas que vienen recogidas en el Catálogo que figura en el anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico y en el Real Decreto 117/ 2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades o cualesquiera otras que por sus características puedan ser causa de molestias o perjuicios entre el vecindario o el medio ambiente.

ARTÍCULO 4 Competencias municipales:

Corresponde al Ayuntamiento la prevención, control, vigilancia e inspección de las fuentes de emisión móviles, tanto privadas como públicas, y de las fuentes fijas en los supuestos, circunstancias y términos que permite la Ley 38/1972 de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y normativas complementarias, así como la Ley 7/1985 de 2 Abril reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 3/86 de 14 de abril General de Sanidad, la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, Real Decreto 1796/2003 de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente, Real decreto 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y demás legislación concordante en la materia.

ARTÍCULO 5 Licencias:

Las exigencias a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización municipal, ajustándose a la normativa general. A su amparo podrán ser establecidas en cada caso las medidas correctoras exigibles ante focos potenciales de contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 6 Instrumentos de planeamiento:

En la elaboración de Planes Parciales de tipo industrial que desarrollen el Plan General de Ordenación Urbana será preceptivo un estudio sobre la previsible contaminación atmosférica de la zona, que determine la conveniencia de autorizar actividades incluidas en el grupo A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico en ubicaciones próximas a núcleos urbanos.

TÍTULO II: FUENTES FIJAS (INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DOMÉSTICAS)

CAPÍTULO 1o: Instalaciones de combustión en viviendas y locales comerciales:

ARTÍCULO 7.- Focos de combustión domésticos (cocinas, calentadores y calderas de calefacciones individual o colectiva).

Las instalaciones de combustión domésticas y su funcionamiento se ajustarán al "Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios", "Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales" sus "Instrucciones técnicas complementarias" y demás normativa que le afecte.

ARTÍCULO 8.- Prohibición de lanzar humos por fachadas y patios de viviendas.

No se permitirá lanzar los humos, gases o vapores generados en una vivienda o edificio, al exterior por las fachadas y patios de todo género, debiendo ser evacuados mediante chimeneas o cualquier otro sistema adecuado.

ARTÍCULO 9.- Evacuación de los productos de combustión de instalaciones domésticas.

Los productos de la combustión, incluidos los procedentes de focos que consumen combustibles gaseosos, usarán para su evacuación únicamente conductos de humo específicos o chimeneas. Cuando el combustible a emplear sea idéntico el conducto de humo podrá ser común a varios generadores, en cuyo caso el conducto auxiliar deberá tener un tramo vertical ascendente de altura igual o mayor que la altura de una planta, antes de su conexión al citado conducto común o colector.

Esta disposición será de aplicación a los edificios de nueva construcción a la entrada en vigor de la presente ordenanza. Se entiende por edificio de nueva construcción aquellos cuya licencia de obra se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

ARTÍCULO 10.- Criterios constructivos de chimeneas de focos de combustión domésticos:

Las chimeneas de focos de combustión domésticos deberán sujetarse a los criterios constructivos contenidos en "Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios" y sus "Instrucciones técnicas complementarias " y norma tecnológica ISH/1974 y demás normativa que le afecte o que sustituya a la citada.

En ejecución de obra, siempre que sea posible, los conductos de evacuación de gases serán preferentemente prefabricados.

ARTÍCULO 11.- Altura de las chimeneas de focos de combustión domésticos:

Las bocas de la salidas de las chimeneas se situarán:

Sobrepasando como mínimo en un metro la altura de cualquier obstáculo situado a menos de 10 m.

Sobrepasando el borde superior de cualquier hueco de ventilación (ventana o balcón) de edificio situado a una distancia comprendida entre 10 y 50 m.

Sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que en su caso correspondan, el Ayuntamiento podrá en todo momento sancionar los actos de contaminación realizados, así como ordenar el cese en el uso de las chimeneas que no respeten las alturas establecidas en el párrafo anterior, y de las fuentes de contaminación, ponderando al efecto la existencia de molestias a los vecinos o transeúntes.

ARTÍCULO 12.- Limitación de emisiones:

Los focos fijos de combustión y las instalaciones donde se efectúe la combustión tendrán que reunir las características técnicas precisas para una combustión completa de acuerdo con el combustible utilizado. Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de los humos de focos fijos de combustión domésticos estarán dentro de los límites señalados en el Anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero o norma que lo sustituya.

Para los focos de combustión domésticos por gas los límites serán los establecidos por el Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilicen combustibles gaseosos y Real decreto 1425/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90 -396 - CEE sobre aparatos de gas o norma que lo sustituyan.

ARTÍCULO 13.- Condiciones de altura de las chimeneas por alteración de las circunstancias:

Cuando se solicite licencia para nuevas edificaciones, que puedan dar lugar a que las chimeneas o conductos de edificios vecinos o cercanos dejen de cumplir los requisitos de altura establecidos en los anteriores artículos, podrá el Ayuntamiento, con carácter previo al otorgamiento de la licencia, exigir al solicitante de la licencia el compromiso de costear la elevación de la chimenea o chimeneas hasta que alcancen la altura establecida.

Para el ejercicio de esta facultad, se tendrá en cuenta si la elevación resulta técnicamente posible a un coste no desproporcionado, ponderando asimismo las previsibles molestias que en el futuro pueden ocasionarse para los ocupantes de la nueva edificación y teniendo en cuenta el plan urbanístico bajo el que se ejecutó la vivienda con la chimenea afectada.

Para garantizar el compromiso de costear la elevación prevista en este artículo, se podrá exigir la prestación de aval bancario u otra garantía suficiente por el importe del coste estimado de elevación de la chimenea o chimeneas.

Una vez obtenida la licencia, deberá su titular procurar el acuerdo con los propietarios de las chimeneas para la elevación de éstas. El compromiso asumido se entenderá cumplido, y podrá cancelarse la garantía, cuando se justifique que se ha producido la elevación de la chimenea o chimeneas, o se acredite convenientemente la negativa o falta de colaboración de los propietarios de las mismas, tras advertirles de la prohibición de usar la chimenea o chimeneas que no alcancen la altura necesaria.

ARTÍCULO 14.- Bajos comerciales en edificios de nueva construcción.

En los edificios de nueva construcción a la entrada en vigor de la presente ordenanza, los bajos comerciales irán provistos de chimeneas independientes que permitan la evacuación de los gases producidos por las futuras actividades. El número de chimeneas se hará en función del número de bajos comerciales que se prevean instalar en el edificio o en su defecto una chimenea como mínimo cada 200 m.2 y diámetro mínimo de 25 cm. y según lo dispuesto en el artículo 11 de esta ordenanza. En caso de una subdivisión posterior de los locales se deberá prever el equipamiento de las chimeneas necesarias según lo dispuesto en el artículo 11 de esta ordenanza, salvo que la actividad a implantar en el nuevo local no precise evacuación por chimenea de forma obligatoria.

CAPÍTULO 2o: Focos de origen industrial:

ARTÍCULO 15.- Instalaciones industriales:

Los focos de contaminación atmosférica de origen industrial procedente de procesos o de combustión se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972 y Orden de 18 de octubre de 1976, de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial, el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y demás disposiciones de la normativa sectorial vigente.

ARTÍCULO 16.- Instalación, ampliación o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad potencialmente contaminante de la atmósfera sin la correspondiente autorización municipal, sin perjuicio de lo que dispongan los demás organismos competentes en la materia.

ARTÍCULO 17.- Limites de emisión e inmisión de actividades industriales.

Los límites de emisión e inmisión, así como la determinación de los mismos, se ajustarán a lo dispuesto en las normas específicas vigentes.

ARTÍCULO 18.- Operaciones productoras de emanaciones gaseosas.

Las operaciones susceptibles de generar humos o emanaciones molestas, olorosas o irritantes deberán hacerse en locales cerrados, acondicionados para que no pasen al exterior, con evacuación de gases a través de una chimenea que si fuera necesario contará con los elementos de depuración necesarios.

ARTÍCULO 19.- Calefacción y agua caliente sanitaria en recintos industriales

Cuando existan generadores de calor ubicados en recintos industriales para usos de calefacción y agua caliente sanitaria, le será de aplicación lo establecido en el Título anterior de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 20.- Chimeneas.

La evacuación de gases, polvos, humo, etc. a la atmósfera de los procesos industriales y de las calderas se hará a través de chimeneas que cumplirán con lo especificado en el Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. En todo caso se cumplirá, además lo establecido en el artículo 11 de esta Ordenanza.

Sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que en su caso correspondan, el Ayuntamiento podrá, cuando sea competente, sancionar los actos de contaminación realizados, así como ordenar el cese en el uso de las chimeneas que no respeten las alturas establecidas en el párrafo anterior, y de las fuentes de contaminación, ponderando al efecto la existencia de molestias a los vecinos o transeúntes.

ARTÍCULO 21.- Licencia de Actividad

Para obtener la Calificación Ambiental cuando la competencia sea municipal, de aquellas actividades incluidas en los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera o aquellas que les sea de aplicación el Real Decreto 117/ 2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, será necesario contar con la correspondiente autorización expedida por la administración regional y con el acta de puesta en marcha regional cuando se solicite la licencia de puesta en funcionamiento municipal.

Para aquellas actividades incluidas en el grupo C del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera y no les sea de aplicación el citado Real Decreto 117/2003, deberán acompañar a la memoria ambiental justificación de haber realizado una Declaración formal ante la administración regional de que el proyecto presentado se ajusta a la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera.

El resto de actividades que generen emisiones a la atmósfera deberán ajustarse a lo establecido en esta Ordenanza y normativa vigente en materia de protección de la atmósfera.

En aquellos casos en los que los servicios municipales lo consideren necesario, para obtener la licencia de puesta en marcha se podrá requerir un certificado de ECA (Entidad Colaboradora de la Administración en atmósfera) o técnico competente que garantice que las instalaciones se ajustan efectivamente a la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera y no se superan los niveles de emisión de contaminantes establecidos.

ARTÍCULO 22.- Contenidos de la memoria ambiental:

Las memorias ambientales que acompañen a los proyectos de calificación ambiental municipal, tendrán los siguientes contenidos en cuanto a protección de la atmósfera se refiere:

  • Descripción de la actividad emisora.
  • N.º de focos emisores de calor, humos, vapores, olores y polvo, así como descripción de los procesos y operaciones que los generan.
  • Combustibles utilizados: tipo y consumo anual, forma de almacenaje.
  • Contaminantes emitidos: caracterización, volumen anual y datos de emisión.
  • Plano de situación de los distintos focos emisores, sistemas de captación, evacuación y chimeneas.
  • Descripción de los equipos, métodos o construcciones previstas para la evacuación de los productos de combustión, así como para impedir la dispersión de contaminantes a la atmósfera.
  • Dispositivas de medida, toma de muestras y control de emisiones así como sistemas de acceso a los mismos.
  • Medidas correctoras adoptadas.
  • Programa de vigilancia: mantenimiento de las instalaciones, limpieza o sustitución de filtros, revisiones periódicas, etc.

ARTÍCULO 23.- Programas de vigilancia:

Para aquellas actividades sujetas a calificación ambiental municipal y con autorización de la Comunidad Autónoma como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el programa de vigilancia incluido en la licencia de puesta en funcionamiento municipal, recogerá todas aquellas medidas impuestas en la autorización regional.

Para aquellas actividades incluida en el grupo C del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera no afectadas por el párrafo anterior, el programa de vigilancia recogerá la obligación de realizar cada cinco años una revisión mediante una ECA o técnico competente que verifique entre otras cuestiones los niveles de emisión de los contaminantes y su adecuación con respecto a la normativa vigente, el funcionamiento de los equipos de depuración, el mantenimiento de los equipos y chimeneas, limpieza o sustitución de filtros, etc, o cualquier otra condición impuesta por la Comunidad Autónoma.

Los titulares de actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera (Grupos A, B y C) adoptarán los combustibles menos contaminantes existentes, los medios más eficaces de depuración y procedimientos de dispersión más idóneos. Además deberán llevar un libro de registro (Orden de 18 de octubre de 1976), en el que se anoten las revisiones periódicas de autocontrol y resultados obtenidos de las emisiones que efectúen, de acuerdo con la normativa legal y el correspondiente Programa de Vigilancia.

ARTÍCULO 24.- Inspecciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:

Sin perjuicio de las competencias en materia de vigilancia de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que la normativa vigente atribuye a la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento podrá inspeccionar dichas actividades en cualquier momento y medir los niveles de emisión, con la asistencia técnica que fuese precisa. De las actuaciones se dará en su caso traslado al organismo competente de la Comunidad Autónoma en materia de contaminación atmosférica.

CAPÍTULO 3o Climatización y ventilación de locales y viviendas.

ARTÍCULO 25.- Acondicionamiento de locales y viviendas:

  1. La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto de la climatización y ventilación forzada de locales y viviendas se realizará de modo que cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo el punto de salida del aire diste como mínimo 2 metros de cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón ajeno, situado encima o enfrente, medido vertical o perpendicularmente. Esta distancia se respetará aún en el caso de obstáculos (voladizos u otros) que se interpongan entre la salida del aire y el hueco. Si además la salida del aire se sitúa en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 3 metros y estará provista de una rejilla de 45o de inclinación que oriente el aire hacia arriba.
    Cuando no sea viable aplicar estas distancias por criterios arquitectónicos o constructivo del edificio o edificios afectados, será necesario alejar las salidas del aire caliente o enrarecido la distancia máxima que sea posible de cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón ajeno y acera medido en las condiciones señaladas.
  2. Si este volumen está comprendido entre 0.2 y 1 m. cúbico por segundo, el punto de salida distará como mínimo 3 metros de cualquier hueco de ventilación de ventana o balcón de vivienda, situado encima o enfrente medido vertical o perpendicularmente y 2 metros en plano horizontal situada en su mismo paramento. Si además se sitúan en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 3 metros y estará provista de una rejilla de 45o de inclinación que oriente el aire hacia arriba. Esta distancia se respetará aún en el caso de obstáculos (voladizos u otros) que se interpongan entre la salida del aire y el hueco de ventilación. En el caso de que no sea posible el cumplimiento de estas distancias, deberá realizarse la salida de aire por la azotea del edificio. Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.
  3. 3. Para volúmenes de aire superiores a 1 m. cúbico por segundo la evacuación tendrá que ser a través de chimenea que cumpla las condiciones fijadas en el artículo 11.
  4. Todo lo atendido en este artículo es aplicable a cualquier aparato o mecanismo que en su funcionamiento produzca calentamiento sustancial del aire circundante.
  5. En las nuevas edificaciones una vez aprobada definitivamente esta ordenanza el proyecto de obra deberá recoger obligatoriamente la ubicación de los aparatos de aire acondicionado en cubierta o fachada, si bien en este caso debe quedar garantizado el resultado estético (no debe verse en fachada), la evacuación de aire enrarecido (mediante las distancias a huecos o fachadas que se señalan en el punto 1 y 2 de este artículo) y sistema de recogida del agua producto de la condensación. En todo caso deberán tenerse en cuenta las ordenanzas o normas estéticas aplicables en cada zona.

ARTÍCULO 26.- Condensación

Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida de agua eficaz, que impida que se produzca goteo a las vías o espacios públicos, siendo sancionado según lo dispuesto en las Ordenanzas Urbanísticas.

ARTÍCULO 27.- Salidas al exterior de conductos de ventilación y climatización.

  1. Cuando las diferentes salidas al exterior estén en fachadas distintas o a más de 5 metros de distancia, éstas se considerarán independientes.
  2. En los demás casos, se considerará la existencia de efectos aditivos, para lo que se tendrá en cuenta como concentración la media ponderada de las obtenidas en cada una de las salidas a las que se apliquen los citados efectos, y como caudal se considerará la suma de los caudales de cada una de ellas.
  3. En el caso de aire enrarecido producto de la extracción forzada de locales de pública concurrencia no se permite su evacuación a patios interiores, salvo que el patio tenga una anchura igual o mayor que la altura de la edificación más alta que recaiga sobre él.

ARTÍCULO 28.- Instalaciones de refrigeración en edificios de usos colectivos e industrias:

Para evitar el riesgo de contaminación biológica de la atmósfera y su posible repercusión en la salud de los ciudadanos, la instalación de sistemas de refrigeración en edificios de usos colectivos o industrial de Murcia, se hará como norma general mediante equipos de climatización con circuito cerrado, o mediante aquellas otras tecnologías que no emitan aerosoles a la atmósfera, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única. Excepcionalmente podrán autorizarse otros sistemas de refrigeración atendiendo a las características del uso industrial de que se trate, a su alejamiento de núcleos de población, a la tecnología que se emplee y a las medidas adecuadas que se adopten, que eviten el riesgo de contaminación biológica y general de la atmósfera.

TÍTULO III. OLORES

ARTÍCULO 29.- Industrias o actividades que generen molestias por olores

La ventilación en las industrias o actividades que puedan producir olores molestos durante su funcionamiento, deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se hará a través de chimenea independiente, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, excepto en los supuestos señalados en el artículo 30, establecimientos de hostelería.

Aquellas actividades o industrias que originen deyecciones animales y produzcan residuos malolientes deberán emplazarse según lo dispuesto en el PGOU en cuanto a distancias de los núcleos de población.

TÍTULO IV: OTRAS ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 30.- Establecimientos de hostelería.

  1. Los establecimientos que realicen operaciones de preparación de alimentos y originen gases, humos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación independientes de los del resto del edificio, que cumplan con lo previsto en esta Ordenanza y en especial con el artículo 11. Las campanas extractoras deberán tener la capacidad suficiente para extraer todos los gases y olores que se produzcan en la actividad. Deberán contar con los filtros adecuados para grasas y olores, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante y si es necesario, con una periodicidad mayor, con el fin de evitar molestias al vecindario.
  2. No obstante lo indicado en el punto anterior, podrán ser eximidos de la instalación de chimenea, aquellos locales donde se preparen alimentos cuando el edificio donde se ubique tenga licencia de obras solicitada anterior a la entrada en vigor de la presente ordenanza y concurran algunas de las siguientes circunstancias:
    1. Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea debido a que el local no sea colindante en ningún punto (perímetro o forjado del local) con el patio y no sea posible llevar el conducto de extracción a la cubierta del edificio.
    2. Que la instalación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados
    3. Tipo de edificio (catalogado, histórico, etc.).
    4. Cualquier otro motivo, debidamente justificado.

En estos casos podrá autorizarse que la extracción de aire de las cocinas se realice por fachada, siempre y cuando sea a través de depuradores electrónicos de alta eficacia, con filtros que garanticen la adecuada depuración de los efluentes a evacuar, y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  • No será posible la evacuación de gases a patios de luces.
  • El caudal a depurar no será superior a 1 m.3/segundo.
  • La distancia del punto de evacuación de los gases a cualquier hueco o ventana ajena a la actividad o el suelo no será inferior a 3 m.
  • No podrá ser autorizado por actividades destinadas principalmente a la elaboración de masa frita, asadores de carne o pollo, freidurías de pescado y similares que sean generadores de intensos olores.
  • Las instalaciones de este tipo deberán contar con un libro de mantenimiento, en el que se anoten las revisiones periódicas que se realicen por empresas especializadas, limpieza y cambio de filtros.
  • La memoria ambiental que acompañe al proyecto deberá incluir un estudio técnico cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:
    • Justificación de la imposibilidad de realizar la evacuación de humos a cubierta en las condiciones indicadas en esta Ordenanza.
    • Plano de planta y sección de la cocina.
    • Planos de detalle del sistema de extracción (captación, conductos, depuración y evacuación), con indicación de partes accesibles para comprobación y limpieza.
    • Aparatos productores de humos, olores o gases instalados (indicando características, situación, dimensiones, consumos, etc. ) y combustible utilizado.
    • Caudal de aire a depurar
    • Características técnicas y eficacia de los distintos filtros.
    • Características de la evacuación en fachada incluyendo plano de fachada en el que se grafíen las rejillas u otros elementos necesarios de la evacuación, alturas sobre acera, distancias del punto de salida de aire a ventanas o huecos, etc.).
    • Certificación por la empresa y/o técnico competente de que el equipo de filtración es adecuado a la actividad a desarrollar.
    • Programa de mantenimiento, validado por la empresa instaladora (operaciones a realizar, limpieza del sistema de captación, limpieza del sistema de conducción, limpieza del sistema de filtrado, extractores, rejillas de fachada, periodicidad, etc., según el caudal de aire a depurar) Deberá aportar contrato con la empresa que llevará a cabo el mantenimiento.
    • La licencia de actividad para aquellos locales que instalen sistemas de filtración para evacuación por fachada será provisional de un año condicionada al correcto mantenimiento del sistema de depuración y la ausencia de molestias constatadas a los vecinos.
    • Transcurrido el plazo de un año, la licencia definitiva se otorgará previo certificado de del correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de depuración emitido por ECA o técnico competente y contrato con empresa especializada de mantenimiento, que deberá mantenerse mientras funcione la actividad.
    • El funcionamiento incorrecto de las instalaciones de depuración, la falta de mantenimiento de las mismas o la inexistencia de contrato con empresa especializada de mantenimiento será motivo de revocación de la licencia sin perjuicio de las infracciones que pudieran imponerse por ese motivo.

ARTÍCULO 31- Instalaciones de lijado, pulido, trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo

Las instalaciones de lijado, pulido, trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo, deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente, y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin previa depuración, cumplimentándose los límites de emisión que fija el Decreto 833/75 o norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 32.- Instalaciones de plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, fabricación de hormigones y similares:

Las instalaciones de plantas de aglomerado asfáltico, preparación de áridos, fabricación de hormigones y otras similares, fijas o temporales, deberán disponer de la correspondiente autorización o licencia, debiendo ajustarse su tramitación a lo previsto en el Decreto 833/1975 y a esta Ordenanza, respetando los niveles de emisión. En cualquier caso deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente.

ARTÍCULO 33.- Almacenamiento al aire libre de materiales a granel:

En los parques de almacenamiento al aire libre de materiales a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin se aplicarán las medidas correctoras oportunas como mantener el material constantemente humedecido, cubierto con fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la colocación de pantallas cortavientos.

ARTÍCULO 34.- Obras de edificación, reforma o derribo:

En las obras de edificación, reforma o derribo y en general todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión fuera del límite físico del espacio utilizado. Cuando no sea posible canalizar las emisiones se efectuarán los riegos necesarios y suficientes, sin perjuicio de adoptarse cualquier otra medida que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento consideren necesarios.

ARTÍCULO 35.- Limpieza de ropa, tintorerías:

En las industrias de limpieza en seco de ropa y tintorerías se exigirán sistemas eficaces de captación y evacuación mediante chimeneas independientes para la ventilación de los locales con sus correspondientes filtros. Las chimeneas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 11. Se podrá contemplar la excepción prevista en el artículo 37.

ARTÍCULO 36.- Garajes y talleres de vehículos

Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, así como sus accesos (escaleras, rampas, etc.) deberán disponer de la ventilación suficiente, que garantice que en ningún punto pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos. Las medidas adoptadas para la distribución de aire interior deberán conseguir que en ningún punto de los locales y accesos puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.

La ventilación podrá ser natural o forzada.

En los casos de ventilación natural, los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción mínima de 1 metro cuadrado por cada 200 metros cuadrados de superficie del local distribuidos adecuadamente.

Cuando sea necesario la instalación de ventilación forzada del aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos, deberá garantizar un mínimo de 6 renovaciones hora en todo el local, incluyendo sus accesos, siendo activado mediante detector automático y realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan con las condiciones fijadas en el artículo 11 de esta ordenanza.

Se justificará en el proyecto de obra y actividad según corresponda, que dicha ventilación es suficiente para mantener, en las condiciones más desfavorables posibles, los límites de concentración por debajo del nivel marcado en el punto anterior, incluyendo sus accesos. En caso contrario será necesario instalar o incrementar la ventilación forzada o la ampliación de la natural.

En los garajes con ventilación forzada que no resulte posible la extracción del aire por encima de la cubierta de edificio, las salidas de ventilación se efectuarán por chimenea lo más alejada posible de una edificación con una altura mínima de 2 metros, de forma tal que se produzca una adecuada dispersión y quede integrada en el diseño arquitectónico del espacio en el que se encuentren.

Será preceptivo disponer de sistema de detección de monóxido de carbono, debidamente homologado, directamente conectado al sistema de ventilación forzada y regulado para que en ningún caso las concentraciones superen el límite antes citado. El número de detectores estará en función de la superficie, debiendo existir al menos un detector por planta; y los garajes de dos o más plantas deberán contar obligatoriamente además con un detector en los accesos. Los detectores estarán situados entre 1,50 y 2 metros de altura respecto al suelo y en lugares representativos.

Cada local deberá disponer de una toma de muestras por cada 300 m.2 de superficie o fracción. El número de tomas acoplables a cada detector estará en función de la longitud de las conexiones y del tiempo de barrido, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Se deberá proceder a analizar la calidad del aire en cada toma cada diez minutos como máximo.
  2. La duración del muestreo será tal que permita, previo limpiado de la conducción, el análisis del aire circundante a la toma de muestras en ese momento.

Los garajes y aparcamientos con ventilación natural deberán disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados y conectados a sistemas de alarma, cuando su superficie supere los 500 m.2, salvo que el proyecto técnico justifique que los huecos propuestos garantizan suficientemente un barrido adecuado de todo el local.

En garajes situados en patios de manzana cerrados o espacios interiores no se permitirán huecos de ventilación directa o salidas de extracción forzada.

Todos los locales deberán cumplir además con lo dispuesto en el Capítulo 4, art. 18 de la Norma Básica de Edificación. Condiciones de Protección contra Incendios- 1996 N.B.E..-C.P.I.-96) aprobada por Real Decreto 2177/1996 (BOE 261 de 29 de octubre), Reglamento Electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002 (BOE 224 de 18 de septiembre) , Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación o normativa que los sustituya.

ARTÍCULO 37.- Locales con operaciones de pintura, tintas o disolventes

En los talleres de vehículos y otras actividades donde se realicen operaciones de aplicación de pinturas o lacado deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas reglamentarias que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11. En cualquier caso, no podrán alcanzarse en la salida de la chimenea concentraciones superiores a las fijadas por la normativa vigente para los contaminantes que emitan, debiéndose disponer, cuando sea necesario, de los sistemas de depuración convenientes, para evitar superar estos niveles de emisión.

Aquellos locales donde se manipulen pinturas, tintas o disolventes deberán disponer de ventilación forzada y evacuación por chimeneas independientes, que deberán cumplir con las condiciones fijadas en el párrafo anterior. Se exceptúa de esta condición a aquellos locales que se instalen en edificios cuya licencia de obras sea anterior a la entrada en vigor de la presente ordenanza, cuando la totalidad de los materiales manipulados sean al agua o bien no se alcance el umbral para serle de aplicación el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes y concurran las circunstancias establecidas en el artículo 30, punto 2:

  • En esos casos se permitirá que al sistema de ventilación del local se instale un sistema de depuración por carbón activo cuyas condiciones de funcionamiento y mantenimiento y documentación a aportar serán las mismas que las especificadas en el artículo 30.

ARTÍCULO 38.- Reproducción de planos.

Las actividades de reproducción de planos con amoníaco deberán disponer de un sistema de ventilación con captación y evacuación de gases a través de una chimenea que cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 11 de esta ordenanza.

En aquellos edificios donde concurran las mismas circunstancias que en artículo anterior, se permitirá que al sistema de ventilación del local se instale un sistema de depuración por carbón activo cuyas condiciones de funcionamiento, mantenimiento y documentación a aportar serán las mismas que las especificadas en el artículo 30.

ARTÍCULO 39.- Quema de residuos:

Se prohibe quemar los residuos domésticos, industriales o de otro origen. La eliminación de estos residuos deberá hacerse según lo dispuesto en la Ordenanza de Limpieza Viaria o normativa sectorial de residuos. Dicha conducta será sancionable de acuerdo con las citadas normas.

La utilización de residuos como combustible requerirá de autorización específica previa de la Consejería de Medio Ambiente.

Se exceptúan de esta prohibición los residuos agrícolas o forestales, si bien se recomienda que su eliminación se produzca mediante producción de compost o aprovechamiento de biomasa y en general cualquier otro medio que suponga su valorización.

En cualquier caso, la quema de estos residuos agrícolas y forestales deberá hacerse a más de 100 m. de una masa forestal, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, antes de las 12 del mediodía en primavera - verano y en días no ventosos. En todo caso deberá realizarse evitando molestias a los vecinos y poniendo previamente en conocimiento de la policía local o Servicio de Extinción de Incendios, quienes podrán impartir instrucciones concretas sobre el modo de realizarlo o incluso decidir sobre la conveniencia o no de la quema, indicando al interesado la necesidad de entregar los residuos a gestor autorizado.

ARTÍCULO 40.- Incineradoras

Queda prohibida la instalación de generadores y hornos de incineración de residuos urbanos o de otra índole, tanto en fincas privadas como en establecimientos públicos en general.

Cuando por razones de carácter sanitario o problemas para la salud pública lo aconsejen se podrán autorizar instalaciones de incineración en establecimientos tales como hospitales, sanatorios, tanatorios, etc., que cumplan estrictamente y en todo momento, los límites de emisión establecidos y, asimismo, posean adecuadas chimeneas independientes de otros generadores y su altura y ubicación cumplan con lo establecido en esta Ordenanza. Las chimeneas deberán cumplir con lo fijado en el artículo 11 de esta Ordenanza.

En todo caso, este tipo de instalaciones deberá contar con autorización municipal expresa, además de la requerida por la normativa sectorial vigente (autorización de la Comunidad Autónoma como gestor de residuos) la cual podrá ser revocada en cualquier momento si su funcionamiento da lugar a emisiones anormales por incumplimiento de las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 41.- Condiciones de los motores fijos

La evacuación de los gases de escape de los motores de explosión o combustión y los grupos electrógenos, cuando estén situados en un recinto cerrado que no tenga canalizada la salida de humos, deberá realizarse mediante ventilación forzada y habrá de hacerse mediante un conducto independiente, que deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.

Habrán de estar provistos de las medidas correctoras adecuadas a fin de que el ruido no supere los límites correspondientes a la zonificación y situación en que se encuentren.

ARTÍCULO 42.- Tratamiento de pavimentos en viviendas y locales comerciales

Las actividades de pintado, pulido y abrillantado de pavimentos así como la colocación de parquets, que se realicen en locales o domicilios particulares y cuyas emanaciones olorosas o irritantes puedan afectar a otras personas, deberán realizarse adoptando medidas preventivas.

Las empresas o profesionales que realicen dichos trabajos estarán obligados a garantizar en todo momento la inocuidad de los productos utilizados (barnices, pinturas, abrillantadores, etc.) y la ausencia de molestias para los vecinos, adoptando para ello cuantas medidas sean necesarias (sellado de huecos y rejillas de ventilación para evitar la transmisión de vapores, escoger productos con bajas emisiones de COVs. o de la gama ecológica, o cualquier otra medida que se considere adecuada.)

TÍTULO V: VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 43.- Obligaciones de los usuarios de los vehículos de motor.

Los usuarios de los vehículos de motor de combustión interna que circulen dentro del término municipal de Murcia deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de sus motores, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que produzcan, debiendo cumplir las condiciones y límites establecidos en la normativa de aplicación en materia de emisiones de gases y ruidos.

Se prohibe realizar acciones u operaciones que fueran susceptibles de aumentar la emisión normal de humos, o alterar los dispositivos reguladores de los mismos.

ARTÍCULO 44.- Límites de emisión, procedimiento de medida y equipos de medición.

En cuanto a los límites de emisión de los gases expedidos por los vehículos a motor, procedimientos de medida y equipos de medición, la presente Ordenanza se adapta a la Orden de 19 de abril de 2001 de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, por la que se regula la Inspección Técnica de Emisiones de Escape de Vehículos en las Estaciones I.T.V. de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 45.- Control de los vehículos con motor de encendido por chispa

Los vehículos con motor de encendido por chispa podrán ser requeridos en todo lugar y ocasión, a objeto de proceder a la medición de las emisiones de escape, por funcionarios del Ayuntamiento de Murcia, los cuales entregarán, en todo caso, al conductor del vehículo correspondiente, acta con el resultado del ensayo, que en caso de superar los límites admisibles dará origen al correspondiente expediente sancionador

ARTÍCULO 46.- Control de los vehículos con motor diésel

Los agentes de la policía local podrán formular denuncia contra aquellos vehículos con motor diésel cuyas emisiones de humos superen a su juicio los límites fijados en el artículo 44 de esta Ordenanza. A estos efectos, no se tomarán en consideración las emisiones de humos momentáneos que se produzcan como consecuencia de la puesta en marcha, aceleraciones y cambios de velocidad.

Cuando a juicio de los agentes municipales exista presunción manifiesta de emisiones de humos que excedan los límites autorizados, se exigirá al titular del vehículo la presentación del mismo en un Centro Oficial de Control en el plazo máximo de 15 días, entregándoles al efecto el correspondiente requerimiento.

Si a juicio de los agentes municipales, dichas emisiones resultasen abusivas se podrá obligar al conductor del vehículo a dirigir éste a un Centro Oficial de Control en ese mismo momento, acompañado por el agente, al objeto de verificar sus emisiones sin hacer posible la manipulación del motor.

ARTÍCULO 47.- Maquinaria de obra y vehículos especiales

La maquinaria de obras y vehículos especiales, podrán ser objeto de inspección "in situ", a fin de verificar sus emisiones. Para ello, y en tanto no existan normas específicas, se aplicarán por analogía, los criterios establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 48.- Vehículos de paso por el municipio

A los vehículos con motor de paso por este municipio, cuyas emisiones a juicio de los agentes de la policía local sean excesivas, se les permitirá la entrada en la ciudad, siempre que puedan justificar debidamente la salida antes de transcurridas doce horas desde el momento de ser apercibidos por dichos agentes. Se entregará al conductor del vehículo el correspondiente volante.

ARTÍCULO 49.- Parques de vehículos diésel

Todas las empresas que dispongan de un parque de 20 o más vehículos Diésel, que circulen habitualmente por el Municipio de Murcia, anualmente deberán revisar cada vehículo en un Centro Oficial de Control el nivel de emisiones de contaminantes atmosféricos y ruidos.

ARTÍCULO 50.- Centro Oficial de Control de emisiones de vehículos a motor

El Ayuntamiento de Murcia vigilará las emisiones de los vehículos a motor en el correspondiente Centro Oficial de Control de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3025/74 de 9 de agosto de 1974 de limitación de la contaminación atmosférica producida por vehículos automóviles. Los vehículos que deban presentarse en el mismo como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, podrán optar por presentarse en una I.T.V. oficial, debiendo en ese caso aportar el correspondiente justificante en el Servicio municipal de Protección Ambiental.

ARTÍCULO 51.- Contratos municipales

El Ayuntamiento de Murcia solo contratará y así vendrá recogido en el correspondiente pliego de condiciones, con empresas que acrediten que los vehículos utilizados en el objeto del contrato, propios o de posteriores subcontratistas, han pasado una revisión en el plazo inferior a un año en cuanto a humos y ruidos en una I.T.V. oficial o Centro Municipal de emisiones de vehículos a motor. Durante el tiempo de vigencia del contrato y sus prórrogas se mantendrá la obligación de revisiones anuales en cuanto a humos y ruidos.

TÍTULO VI: RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 52.- Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Corresponde al Ayuntamiento de Murcia el ejercicio de las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental en las materias objeto de la presente Ordenanza, que se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la Ley regional 1/1995, Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y Ley 53/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local y cualquier otra normativa que le sea de aplicación.

ARTÍCULO 53.- Control a través de licencias y autorizaciones.

  1. En el caso de actividades sujetas a licencia municipal de actividad, con carácter previo al otorgamiento de la misma se comprobará que la actividad cumple con las exigencias derivadas de esta Ordenanza. En los supuestos de modificación de la actividad que deban dar lugar a modificación de la licencia, se comprobará a través del trámite de modificación el cumplimiento las previsiones de la Ordenanza que pudieran afectarle.
  2. Las previsiones de la presente Ordenanza que constituyan actos de edificación o uso del suelo sujetos a licencia urbanística se controlarán en la tramitación de la licencia, denegando la autorización en el caso de que el acto no cumpla con las exigencias derivadas de esta Ordenanza, o en su caso, estableciendo las condiciones necesarias para ajustarse a ella.
  3. Cuando se trate de actividades sujetas a cualquier otro tipo de licencia o autorización municipal, las exigencias a que se refiere la presente Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización administrativa, ajustándose a la normativa aplicable.
  4. La exigencia contenida en el artículo 51 se tendrá en cuenta en la preparación del correspondiente contrato administrativo.

ARTÍCULO 54.- Inspección

La Inspección de medio ambiente en las materias propias de la presente Ordenanza se llevarán a cabo por los Servicios Técnicos municipales y por los Agentes de la Policía Local.

ARTÍCULO 55.- Infracciones

  1. Las infracciones contrarias a lo previsto en esta Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.
  2. Las conductas realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, tendrán la consideración de infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación.
  3. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituye infracción muy grave, la emisión al exterior de humos, gases o vapores, así como las quemas, cuando por su cantidad o calidad, produzcan una grave perturbación del ambiente atmosférico.
  4. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituye infracción grave:
    1. La emisión al exterior de humos, gases o vapores, así como las quemas, que produzcan una intrusión en el ambiente atmosférico que no sea grave, o que afecten a las personas o bienes de vecinos o transeúntes, salvo que se realice por chimeneas o conductos adecuados, de acuerdo con la Ordenanza, siempre que no tengan la consideración de infracciones muy graves.
    2. La negativa de los usuarios de vehículos a someterse a la medición de las emisiones de humos en la forma y plazos previstos en esta Ordenanza, a requerimiento de los funcionarios municipales; y en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza en relación con el control de humos procedentes de vehículos de motor, o la falta de colaboración del interesado en la práctica de dicho control.
  5. Tratándose de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia, constituyen infracciones leves:
    1. Las conductas tipificadas como muy graves o graves, cuando sea insignificante su afectación al ambiente atmosférico, a las personas o los bienes.
    2. La emisión, por los vehículos de motor, de humos que superen los límites normativos.
  6. El resto de conductas no realizadas en el ejercicio de una actividad sujeta a licencia y no tipificadas expresamente como infracción en esta Ordenanza, tendrán la consideración de infracción muy grave, grave o leve, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación.

ARTÍCULO 56.- Sanciones

  1. Las infracciones muy graves, graves y leves tipificadas en la legislación ambiental autonómica o estatal que sea de aplicación, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.
  2. Las infracciones muy graves, graves y leves, previstas expresamente en esta Ordenanza, se sancionarán de la siguiente manera:
    • Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros
    • Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 401 euros hasta 1.500.
    • Las infracciones leves serán sancionadas con multa desde 150 euros hasta 400.

ARTÍCULO 57.- Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador por infracciones contrarias a esta Ordenanza se regirá por lo previsto en la Ley de Medio Ambiente de la Región de Murcia, y por las normas generales de procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 58.- Reparación y restablecimiento de la legalidad

Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el que produzca daños o con su conducta altere situaciones o bienes protegidos por la presente Ordenanza, deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr la restauración del medio ambiente y la reposición de los bienes alterados a la situación preexistente a la comisión de los daños o a la producción de las alteraciones. Corresponde al Ayuntamiento exigir la reparación de los daños y el restablecimiento de la legalidad ambiental alterada.

En particular, y sin perjuicio de otros supuestos que puedan figurar en la presente Ordenanza, son supuestos de alteración de la legalidad ambiental los siguientes:

  • El incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental relativas a la contaminación atmosférica, impuestas para la ejecución del proyecto por la evaluación o calificación ambiental.
  • La emisión al exterior, por las fachadas, patios o desagües de todo género, de humos, gases o vapores generados en una vivienda o edificio, cuando esté prohibida por la presente Ordenanza.
  • Las emisiones al exterior a través de chimeneas que no superen la altura establecida en la presente Ordenanza.
  • Las emisiones al exterior a través de actividades, instalaciones, vehículos o focos de combustión que incumplan las condiciones establecidas en esta Ordenanza, o superen los niveles de emisión o inmisión establecidos en la legislación aplicable.

En tales supuestos, podrá el Ayuntamiento ordenar el cese de las emisiones, y en su caso el precinto de las instalaciones. El acuerdo que ordene el cese de las emisiones se adoptará motivado por el Ayuntamiento, sin el carácter de sanción, previa audiencia del interesado por plazo mínimo de cinco días, y podrá mantenerse hasta que se adopten las medidas necesarias para que las emisiones, focos o instalaciones se ajusten a las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones ambientales, o a las previsiones de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los titulares de sistemas de torres de refrigeración y condensadores evaporativos de circuito abierto en edificios de usos colectivos e industrias presentarán en el plazo de 12 meses a la entrada en vigor de esta ordenanza para su aprobación por este Ayuntamiento, un programa de sustitución de las mencionadas instalaciones por equipos que utilicen un sistema de climatización con circuito cerrado, especificando y justificando el calendario previsto, que no podrá exceder de cinco años. Mientras no se efectúe la sustitución de los equipos quedarán obligados a justificar anualmente ante esta administración el mantenimiento de las torres de refrigeración y condensadores evaporativos de acuerdo con lo estipulado en el Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico - sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Murcia a 24 de mayo de 2006.-El Secretario General del Pleno, Antonio Marín Pérez.

(c) Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia
Ronda de Levante, 11 - 30071 - Murcia.
Telfs. 968 36 61 58 - 968 36 22 98 - 968 36 59 26 - 968 36 88 78

(P - B)