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TITULO -5. 5. Legislación relacionada con el Certificado Médico de Defunción y el Boletín Estadístico Parto

Unidad 1 - Información jurídico legal: legislación relacionada con el Certificado Médico de Defunción y el Boletín Estadístico Parto

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5. Legislación relacionada con el Certificado Médico de Defunción y el Boletín Estadístico Parto

Los datos recogidos en el Cuestionario para la declaración de defunción del Registro Civil que figuren en el Certificado Médico de Defunción/Boletín Estadístico se transmitirán a los Ayuntamientos para dar de baja al fallecido en el Padrón Municipal de Habitantes (artículo 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) y en el Censo Electoral.

Asimismo el INE podrá transmitir estos datos (registrales) a los organismos públicos legítimamente interesados que lo soliciten (Encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Justicia al Instituto Nacional de Estadística en materia de transmisión de datos informatizados de las inscripciones de defunciones practicadas en los Registros Civiles) (Resolución de 7 de febrero de 2005. Ministerio de la Presidencia).

Los Encargados del Registro Civil remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, los boletines de nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles (artículo 20 del Reglamento de la Ley del Registro Civil).

Secreto Estadístico

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas (art. 13.1 de la Ley de la Función Estadística Pública de 9 de mayo de 1989 (LFEP). Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico (artículo 17.1 de la LFEP).

Obligación de facilitar los datos

La Ley de la Función Estadística Pública establece la obligación de facilitar los datos que se soliciten para la elaboración de esta Estadística.

Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras, residentes en España (artículo 10.1 de la LFEP).

Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro de plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos (artículo 10.2 de la LFEP).

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Título (artículo 48.1 de la LFEP).

Nota: Todas estas disposiciones prevén no sólo la inscripción de la defunción, su comprobación inequívoca y la identificación del cadáver, (anotación del DNI), indicación si es conocido a ciencia cierta por el médico (o por las personas que firmen el Parte de defunción) sino que además vigilan de manera magistral dicha inscripción en evitación de que pase por muerte natural aquella que es violenta o sospechosa de criminalidad.

La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, tiene por objeto garantizar y proteger, con relación al tratamiento de los datos personales registrados en cualquier soporte físico, las libertades públicas, y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La Ley menciona expresamente los datos especialmente protegidos (artículo 7), los relativos a la salud (artículo 8), el deber del secreto (artículo 9), y de comunicación de los mismos (artículo 11).

Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ver texto completo.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa. Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Ver texto completo.

  1. Las personas que reciban las prestaciones cuya cartera de servicios comunes se establece en esta norma, tendrán derecho a la información y documentación sanitaria y asistencial, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  2. Asimismo, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a:
    1. La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de la atención sanitaria.
    2. La expedición de los partes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.
    3. La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil.

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